miércoles, 26 de septiembre de 2012


DOCUMENTOS PARA EL DEBATE DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO


Desde los tiempos de "mani pulite" en Italia, cuando el juez Antonio di Pietro investigó al Partido socialista de Bettino Craxi, la experiencia de la izquierda mundial no había vuelto a debatir con intensidad las relaciones entre derecho y política. Lo que otros pensadores llamaron la juridicización de la política, para referirse a lo que aconteció en la Roma de la república imperial, como lo escribiera Giovanni  Sartori, en "¿Qué es política?", y lo ironizara mucho antes Bertolt Brecht, en su obra sobre los tiempos de Julio César, cuando hablaba de los cargos "honorarios" en la decadencia de la república romana.

Aquí, ahora, el turno es para Colombia, y el caso tiene que ver con lo que pasa al interior del PDA, un partido que se encuentra en agonía, en deshielo, llaman otros, en razón de la corrupción económica y política que lo aqueja luego de sus experiencias de ser gobierno en la ciudad de Bogotá. 

Ahora, a pocos meses de su tercer congreso se han producido por vía ejecutiva expulsiones de individuos, congresistas, entre las más visibles, y un partido, el comunista, que por lo demás, oficia dentro del PDA, que a su turno está registrado oficialmente como un partido. Lo que de suyo se convierte en "una papa caliente" para la reglamentación actualmente existente, así como para los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en 2011.

Todo ello conduce a la disputa sobre qué entender por doble militancia, y hasta qué punto es permitido que ello ocurra en la cambiante realidad política de Colombia y el mundo, donde los movimientos sociales y políticos, la presencia activa de las multitudes, lo que otros teóricos llaman el movimiento de movimientos, pone en jaque la concepción de los partidos modernos, y su pretensión hegemónica. 

Aquí, en Colombia, la prueba de esta novedad ha tocado la trompeta del "juicio final" con ocasión de la creación de Marcha Patriótica, un agrupamientos plural, con nuevos y tradicionales actores, que concertaron esta propuesta en el año 2010. 

Todo parece indicar que su primer laboratorio fue un congreso realizado en Barrancabermeja para tratar los asuntos de la paz y de la guerra. Pero, fue en este año, 2012, que hubo una presencia nacional inocultable con la marcha de Bogotá, y sus deliberaciones. Hoy por hoy, la Marcha Patriótica se llama a los cuatro vientos "movimiento social y político", y de su composición hace parte el mismísimo partido comunista de Colombia, y otros agrupamientos, que no renuncian a sus aspiraciones organizativas y estratégicas. 

Por lo pronto, "escampan" en el marco de las nuevas experiencias, que recuerdan para otros las tácticas de "entrismo" de los años 60 y 70. Lo que es inocultable es que hay una novedad política que sacude la realidad de los partidos políticos, esto es, las formas de representación política que se resisten a morir, y emergen las nuevas forma de hacer política, que son lo nuevo, pero que no nacen del todo, como lo recordaba Antonio Gramsci en una de sus notas de la Cárcel en los años treinta del siglo pasado. 

Por lo pronto estas situaciones, como la que vive el PDA, producen las tensiones en el derecho, discutiendo el derecho positivo tradicional y el llamado derecho común, o del común, de lo cual han hablado, entre otros Negri, Hardt, Mezzadra, autor del Derecho de fuga. Por eso publicamos esta decisión de la Comisión de Etica, una de dos, para la discusión nacional e internacional.  N de la R.


COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA Y  GARANTÍAS DEL PDA

DECISION No. 23

La Comisión Nacional de Ética y Garantías del Polo Democrático Alternativo (PDA), en
uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las que le confieren los
numeral 1, 3, 4 y 5 del Artículo 39 de los Estatuto vigentes y la Resolución No. 1 de esta
Comisión, teniendo en cuenta los siguientes

HECHOS:

1. En reunión del 9 de agosto de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la
Resolución No.059 “ Por la cual se reglamentan los requisitos para ser elegido
delegado o delegada al III Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo”, se
establecen criterios y requisitos “para acreditar la calidad de afiliado o afilada”,
para “ser inscrito” como delegado o delegada y para proceder a su “exclusión
inmediata” “cuando incumpla los requisitos señalados” o cuando resultando electos
se compruebe que también los incumplió.
2. Con la misma fecha, dicho organismo expidió la “Declaración Política del Comité
Ejecutivo Nacional del PDA” considerando que “la práctica de doble militancia
asumida por el Partido Comunista Colombiano” al “participar y promover la Marcha
Patriótica”, “excluye a sus miembros del Polo Democrático Alternativo” lo cual lo
contrapone al Ideario de Unidad, los Estatutos del Polo, la Ley 1475 de 2011 y la
Sentencia C-490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional sobre el mismo tema.
3. Mediante oficio radicado el 13 de Agosto de 2012, los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional, NIXON PADILLA RODRÍGUEZ Y GLORÍA CUARTAS MONTOYA,
solicitaron a la Comisión Nacional de Ética y Garantías abrir “investigación
disciplinaria en contra de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que votaron
positivamente” dichas resoluciones y suspenderlas “ de manera cautelar” mientras
se esclarece si lo allí dispuesto se ajusta o no a “los Estatutos del PDA, a su Ideario
de Unidad, la Constitución o a las Leyes que regulan la materia de los partidos
políticos”.
4. En cumplimiento de sus funciones estatutarias y atendiendo al contenido de la
denuncia, en especial a los derechos a la participación y al debido proceso que allí
se reclaman, la CNEG resolvió en Auto de agosto 14 del 2012, los siguientes
asuntos: a) “Iniciar procedimiento sumario para verificar la conformidad entre lo allí
decidido y lo dispuesto por los Estatutos del PDA, el Ideario de Unidad, la Ley y la
Constitución”; b) “suspender las resoluciones 058 y 059, hasta tanto concluya el
procedimiento que por competencia legal y estatutaria corresponde a la CNEG
adelantar, y c) “Imponer un plazo de quince días para presentar criterios, metodología y diseño de la base de datos de afiliadas y afiliados del PDA a implementarse de inmediato”.

5. En comunicado público expedido en agosto 15 de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional ratificó el contenido de la Resolución No 59 y el Comunicado Público sobre la exclusión del Partido Comunista Colombiano, suspendidas provisionalmente por la Comisión Nacional de Ética y Garantías, con los siguientes argumentos: 

a) La CNEG “no tiene facultad alguna para suspender las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, menos aun cuando lo hace solamente con tres de sus siete miembros”; b) éstos “para completar la mayoría exigida por los estatutos se arrogaron la competencia de completar el Quórum nombrando dos conjueces de manera ilegal”, y c) “en forma irregular e irresponsable, sin quórum y contrariando los estatutos y la ley, intentaron dejar sin vigencia decisiones legales del Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la convocatoria al III Congreso Nacional”.

 6. En repetidas ocasiones, Clara López Obregón, presidenta del PDA, se refirió públicamente a la actuación de la CNEG como “ilegal” y sin “sustento jurídico alguno” por carecer de “facultades para suspender las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional” y haber sido adoptada “por un sector minoritario” con la intencionalidad de “sabotear la estructura misma del partido” y dejarlo “sin la convocatoria de su órgano fundamental”. En su argumentación ante los medios de comunicación concluye López Obregón que “todas las decisiones del Comité de Ética deben pasar y ser ratificadas por el Comité Ejecutivo”1. 7. A la CNEG han llegado quejas formales y pronunciamientos provenientes de Coordinaciones, Comités de Base, Tendencias, Corrientes, legisladores del PDA y militantes de varias regiones del país y del exterior, donde se solicita a este órgano de control ético y disciplinario adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de afiliados y afiliadas presuntamente vulnerados por el conjunto de medidas adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional, el 9 de agosto del 2012. 

Para efectos de la presente decisión, del expediente se extractan las siguientes peticiones: 7.1. El 15 de agosto de 2012, el Comité de Trabajo Político y Social de Base “Orlando Fals Borda” de Risaralda, solicita “iniciar investigación disciplinaria en contra del Comité Ejecutivo Nacional”, particularmente contra quienes firmaron las Resolución 058 y 059 de 2012, por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, e intervenir para que “en uso de las facultades estatutarias que les pertenecen, tomen cartas en el asunto con miras a que las mismas queden sin efecto”. 7.2. El 18 de agosto de 2012, 46 miembros del PDA reunidos en Asamblea Departamental del PDA o del Cauca, solicitan al Comité Ejecutivo Nacional: 1. Acatar “los autos de procedimiento, emanados de la Comisión Nacional de Ética y Garantías, como evidencia de nuestro sometimiento a las normas legales y estatutarias que juramos cumplir”. 2. Cumplir “el artículo 29 de nuestra Constitución Política que garantiza el derecho fundamental al debido proceso”; y 3. Garantizar la inscripción de las listas de candidatos al III Congreso Nacional “sin más requisitos que los ya establecidos en nuestros estatutos, los mismos que solo podrán ser modificados por el Congreso Nacional del Partido”. 1 “ Clara López insiste que Partido Comunista ya no es parte del Polo”, Agosto 15 de 2012, elespectador.com.

7.3. El 23 de agosto de 2012, los coordinadores del PDA en Alemania, Austria y Hungría, Bélgica, Francia, Inglaterra, Noruega, Suiza y los delegados a la Dirección Nacional por el PDA en el exterior y la Secretaria Europea del Foro de Sao Paulo, solicitan: 1. “Se suspenda la resolución de exclusión de la militancia del PCC tomada por el CEN. 2. Se disponga la realización de una investigación rigurosa por parte de la Comisión de Ética del PDA, con veedores de altísima solvencia moral y política, sobre los argumentos que sustentaron la resolución recurrida y su pertinencia estatutaria, legal y doctrinaria. 3. Se suspendan las resoluciones de convocatoria y reglamentación del III Congreso del PDA y 4. “Se mantengan las reglas de juego de los anteriores congresos” con el fin de “garantizar los derechos de participación democrática de la totalidad de los miembros del PDA”.

PROCEDIMIENTO

Dados los repetidos pronunciamientos públicos del Comité Ejecutivo Nacional y de Clara López Obregón, presidenta del PDA, sobre la supuesta ilegalidad de la conformación y actual funcionamiento de la Comisión Nacional de Ética y Garantías, se precisan, ante la militancia, la opinión pública y los órganos estatales competentes, las normas y criterios que fundamentan el procedimiento adoptado en este caso:

1. Facultades. Corresponde a la Comisión Nacional de Ética y Garantías “vigilar, controlar, decidir e informar sobre el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley, los Estatutos del Partido y su código de ética” y “exigir a las instancias del partido mediante procedimiento sumario no superior a 10 días, el cumplimiento de las normas consagradas en los estatutos” según los numerales 1, 3 del artículo 39 de los Estatutos.

2. Autonomía. Señala el artículo 37 de los Estatutos que las Comisiones de Ética y Garantías “funcionarán autónomamente”. Esta autonomía se entiende como sustantiva para investigar, ponderar y decidir sobre los procesos que inicia de oficio o por denuncia interpuesta por sus militantes, con ponderación y recto juicio, sin interferencia de organismos directivos y grupos de interés partidista directas o mediadas por medios de comunicación. Y es autonomía adjetiva para regular “su funcionamiento y las demás situaciones atinentes a su labor, conforme a los Estatutos, las Resoluciones de la Dirección Nacional y la ley”. En desarrollo de la primera facultad emite resoluciones de preclusión o sanción sobre los casos que examina, y por la segunda define “por consenso su propio reglamento”, como efectivamente lo hizo en la Resolución 001 de 2007.

3. Elección y composición. El Congreso Nacional o por delegación expresa la Dirección Nacional, son las únicas instancias competentes para elegir los siete (7) miembros permanentes de la CNEG, mediante la postulación de candidatos que cumplan los siguientes requisitos: tener afiliación vigente, carecer de antecedentes penales y disciplinarios, excepto por delitos políticos o culposos, no ser miembro de corporaciones públicas, no pertenecer a cargos directivos o administrativos del PDA, y no haber sido sancionado por el Tribunal de Ética en cualquier oportunidad, como lo define los artículos 38 de los Estatutos y 20 del Código de Ética.

4. Quórum reglamentario. Aplicando el artículo 39 de los Estatutos, la Resolución 001 de 2007 reglamentó en su artículo 6 dos tipos de quórum para garantizar el funcionamiento continuo de la CNEG: “El decisorio requiere la presencia de la mitad más uno de los integrantes de la Comisión y la decisión se tomará con la mitad más uno de votos afirmativos. El deliberatorio será el que no reúne las condiciones anteriores”.

5. Incorporación de conjueces. El artículo 39 de los Estatutos autoriza a la CNEG a “designar conjuntamente con el Comité Ejecutivo Nacional conjueces que actúen en caso de recusación de alguno de sus integrantes”. Al no considerar otras causales de impedimento como la falta provisional o permanente de sus miembros, el Reglamento Interno señaló de manera integral y amplia que “cuando se presente ausencia definitiva por renuncia voluntaria, muerte, inasistencia justificada mencionada en el parágrafo anterior o por sanción penal, los restantes Comisionados cooptarán provisionalmente al faltante” (art.2).

6. Llamado a nombrar conjueces. En agosto 10 de 2011, la CNEG comunicó al Ejecutivo Nacional la renuncia en diferentes momentos y por diferentes motivos de los comisionados Carlos Rodríguez, Oscar Dueñas e Iván Barajas, señalándole que “si bien mantiene el quórum reglamentario para funcionar, se debe proceder de manera conjunta a la conformación de una lista de conjueces intelectual y moralmente calificados para que puedan actuar en la valoración de casos específicos”.

Sin atender el procedimiento conjunto, el 13 de septiembre, el CEN notifica los nombres de ORLANDO HERRÁN, ANDRÉS DE ZUBIRIA Y DAVID RODRÍGUEZ, y el 13 de octubre siguiente la CNEG acepta dichas postulaciones y previo estudio de hojas de vida las complementa con LUÍS GABRIEL REYES, MARÍA CONSTANZA MARULANDA, OLGA ROSERO LEGARDA Y WILLIAM BARRIGA, para un total de siete conjueces que se podrían requerir cuando no se alcance el quórum decisorio simple de cuatro miembros permanentes.

7. Nuevo criterio del Comité Ejecutivo Nacional. No obstante la decisión adoptada por el CNEG y el CEN, el 27 de julio de 2011, Jaime Dussán Calderón, entonces presidente del PDA, eleva consulta ante el Consejo Nacional Electoral sobre las competencias del Comité Ejecutivo para reemplazar las vacantes absolutas de la Comisión Nacional de Ética y Garantías.

La consulta se sustenta en el supuesto vacío normativo de los Estatutos “ por cuanto no se considera mecanismo, procedimiento, ni titularidad para reemplazar los componentes de la Comisión, que por diferentes causas abandonan o renuncian a su cargo en forma definitiva, en tanto no se encuentra reunido el Congreso Nacional”, y porque a su juicio “ no existe limitante, ni prohibición expresa o taxativa referente a la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional designe los reemplazos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión Nacional de Ética y Garantías”2.

8. Concepto del Consejo Nacional Electoral. Luego de analizar la reglamentación interna del PDA, el Consejo Nacional Electoral responde de manera tajante y explícita niega, el 31 de enero de 2012, la competencia del CEN para elegir discrecionalmente los conjueces cuando se producen vacancias definitivas en la CNEG. El máximo órgano electoral del país le señala a Dussán Calderón que “El partido debe atenerse a la obligatoriedad de sus Estatutos, conforme a la normatividad transcrita, y en el texto de los mismos no está contemplada dicha eventualidad”3.

9. El Comité Ejecutivo Nacional frente al concepto del CNE: No obstante lo anterior, el 14 de marzo del 2012, el Comité Ejecutivo Nacional adopta la Resolución No.057 donde designa a los Señores ORLANDO HERRÁN, ANDRÉS DE ZUBIRIA Y DAVID RODRÍGUEZ como integrantes “en provisionalidad” de la Comisión Nacional de Ética y Garantías, sin mencionar siquiera a los conjueces que la propia comisión había incorporado seis meses atrás. Con ello no solo se desatiende el concepto del Consejo Nacional Electoral de no intervenir en el asunto, sino que se cambia la nominación de conjueces por la de “miembros en provisionalidad”, no contemplada en los Estatutos, tratando de convertir al Comité Ejecutivo Nacional en juez y parte de procesos éticos y disciplinarios que no le corresponden y cuya autonomía debería celosamente contribuir a resguardar.

10. La CNEG ratifica siete conjueces. Después de analizar la situación creada por la decisión unilateral del Comité Ejecutivo Nacional de nombrar tres “miembros en provisionalidad”, mediante Auto de marzo 23 de 2012, DONKA ANTANASSOVA, AGUSTIN JIMENEZ, JAIME MORENO y AURA MARIA PUYANA, miembros permanentes de la CNEG, señalan por unanimidad a la dirección ejecutiva del PDA que es “importante cuidar la legalidad, transparencia e imparcialidad de las investigaciones a su cargo, evitando en todo momento posibles vicios de nulidad de sus actuaciones”. Respondiendo a este criterio acoge el concepto del Consejo Nacional Electoral, ratifica los siete (7) conjueces seleccionados conjuntamente en octubre del 2011 y decide incorporar mediante sorteo al menos a un conjuez a todas las investigaciones vigentes y a las que corresponda abrir en adelante.

11. Designación de dos conjueces para el caso. Una vez radicada y entregada la denuncia entablada por los afiliados GLORIA CUARTAS MONTOYA y NIXON PADILLA contra las Resoluciones 058 y 059, el 13 de agosto de 2012, la CNEG realiza sorteo de dos conjueces dada la ausencia de uno de los miembros permanentes, quien por encontrarse fuera del país no atendió ninguno de los correos electrónicos y llamados telefónicos enviados por la Coordinación y la Secretaria de la CNEG entre el 9 y 12 de Agosto, los cuales reposan en el expediente. Favorecidos en el sorteo, OLGA ROSERO LEGARDA y WILLIAM ORLANDO BARRIGA entran a conocer el caso y suscriben en esa calidad los autos de suspensión provisional de las decisiones del CEN dados a conocer el 14 de septiembre de 2012.

12. Actuación ajustada a los Estatutos. Este recuento detallado permite a la CNEG sustentar el pleno apego de sus actuaciones a la Constitución, los Estatutos, el Código de Ética y el Reglamento Interno del PDA, por lo que no cabe catalogar su proceder como ilegal y malintencionado si sus decisiones no se ajustan a las necesidades e intereses del organismo, grupo o persona sobre la que concluye una investigación.
Además de faltar a la verdad, las acusaciones públicas hechas por el Comité Ejecutivo en agosto 14 y por Clara López Obregón en días subsiguientes pretenden desprestigiar a la estructura de control que desde su conformación en junio de 2009, sin detenerse en el cargo que se ostente o la tendencia política a la que se pertenezca, ha proferido decisiones complejas como el llamado de atención a siete congresistas que votaron positivamente la elección del Procurador General de la Nación o la separación definitiva del Polo Democrático Alternativo de Samuel e Iván Moreno Rojas, entre otras.

Teniendo en cuenta el análisis detallado de los hechos y las actuaciones adelantadas en el marco de presente procedimiento, la Comisión Nacional de Ética y Garantías, emite las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia estatutaria. Corresponde a la Comisión Nacional de Ética y Garantías “vigilar que todos los delegados al Congreso Nacional cumplan con los requisitos para expedir su credencial”, así como “los procedimientos de elección de los mismos”, según los numerales 4, artículo 39 de los Estatutos.
Es competente también para adelantar, por denuncia o de oficio, investigaciones sobre posibles conductas contra la ética pública, la disciplina, la convivencia o la estructura organizativa del partido por parte de sus militantes, en especial si son servidores públicos, miembros de corporaciones de elección popular y funcionarios de la estructura administrativa del PDA; para sancionar a los afiliados y según la gravedad de la falta con “amonestación privada, amonestación pública, suspensión de los derechos como miembro del PDA y separación pública del partido”, según los artículos 10 y 39 de los Estatutos y el artículo 25 del Código Nacional de Ética, respectivamente.
2. Carácter democrático del partido. El PDA es un partido “democrático, civilista, pluralista, multicultural y pluriétnico, expresión de unidad y convergencia de la izquierda democrática”, y por ello mismo dispuesto a construir consensos entre sus integrantes y a tramitar mediante la deliberación sus disensos y contradicciones internas. Sus militantes tienen la obligación de cumplir los principios y normas del partido, pero también derecho a la participación, a elegir y ser elegidos, a conformar tendencias, a disentir y ejercer la sana crítica, al debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que a afiliarse y desafiliarse libremente de la colectividad.
3. Carácter social del partido. El Polo Democrático Alternativo fundamenta su acción política en el Ideario de Unidad y en sus Estatutos, entendidos como la base programática y normativa mínima que le da identidad y es de obligatorio cumplimiento por parte de sus afiliados y afiliadas. Tiene entre sus fines la transformación democrática sustantiva de la sociedad y entre sus compromisos su apoyo a la movilización democrática de los ciudadanos, “el respeto por el pluralismo”, “el fortalecimiento del poder local al servicio de la comunidad” y “la promoción de las organizaciones de base y redes sociales para ejercer gobierno y la democracia y la promoción de los valores sociales”4. Esta vocación social es estructural y no subsidiaria de la acción electoral que también realiza para la “búsqueda democrática del poder”.
4. Carácter de la Consulta Interna. Las consultas populares, internas o interpartidistas están diseñadas para que militantes, adeptos o ciudadanos según el
4 Artículo 5 de los Estatutos del PDA.
caso, adopten decisiones, conformen sus cuerpos directivos o seleccionen los candidatos o candidatas que los representarán en elecciones a cargos de elección popular nominales o plurinominales a nombre de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que se formen para tal fin. Las facultades otorgadas a estos por la Constitución5 y por la Ley 1475 de 2011 para convocar y fijar las reglas de inscripción de delegados y delegadas a sus congresos nacionales, están sujetas a ciertas limitaciones, acorde con los fines del partido, los principios éticos y los derechos de los militantes.
5. Necesidad de actuación. Teniendo en cuenta que las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional adoptadas el 9 de agosto del 2012, “ Resolución 059.Por la cual se reglamentan los requisitos para ser elegido delegada o delegada al III Congreso Nacional del PDA” y “Declaración Política del Comité Ejecutivo Nacional del PDA”, objeto de controversia y de queja ante la Comisión Nacional de Ética y Garantías, imponen procedimientos y mecanismos de ejecución cuyos tiempos serán prontamente agotados, es fundamental que sobre sus contenidos no haya ninguna duda, ni presunción de ilegitimidad o inconveniencia para la unidad y permanencia democrática del Polo Democrático Alternativo.
6. Análisis de conformidad. En el exámen de conformidad de la Resolución 059 respecto de los Estatutos, el Código de Ética, la Ley y la Constitución se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a) Requisitos para la acreditación de militancia e inscripción de delegados y delegadas al III Congreso del PDA ; b) causales de no confirmación de inscripción y elección de delegados y delegadas y c) exclusión por doble militancia del Partido Comunista Colombiano.
7. Requisitos para la acreditación de la calidad de militante del PDA. Con el argumento de adecuar los Estatutos a los requerimientos de la Ley 1475 de 2011 sobre organización y funcionamiento de los partidos políticos, el artículo 1 de la Resolución 059, establece los siguientes nuevos requisitos para ser considerado militante del Polo Democrático Alternativo:
7.1. “Ser afiliado o afiliada conforme a la certificación expedida por la Presidencia o Secretaría General del Partido”. Contrasta esta disposición con el artículo 7 de los Estatutos según el cual “son afiliados o afiliadas del Polo Democrático Alternativo, las personas mayores de 14 años que expresen su voluntad de pertenecer a este, se comprometa con sus principios y cumplan sus estatutos”.
- Si la manifestación de voluntad de pertenecer y el no haber sido sancionado por una Comisión de Ética y Garantías, sea este departamental o nacional, son los únicos requisitos para ser acreditado como miembro del PDA, es indispensable contar con un censo confiable y actualizado que permita a los Comités Municipales y Departamentales certificar dicha condición. La constatación de su inexistencia evidencia un serio problema político – organizativo en la colectividad, pero no autoriza al Comité Ejecutivo Nacional a concentrar en la Presidencia o Secretaria General la potestad de decidir quién pertenece o no al PDA. Mucho menos cuando el mecanismo se adopta en un contexto de alta conflictividad interna y cuando su aplicación por la vía discrecional de la exclusión, redefine la composición política del III Congreso. No lo conciben para ello los Estatutos.
5 Artículo 107 de la Constitución Política de Colombia.
- En repetidas ocasiones la CNEG ha exhortado, solicitado y exigido la consolidación de un registro certero de los militantes que garantice, sin favoritismos, equívocos, ni discriminaciones, su derecho a participar en la toma de decisiones dentro del partido. En diciembre de 2011, impuso un “plazo prudencial no superior a seis meses” al Comité Departamental del Tolima para “reestructurar el censo de afiliados en el municipio de Flandes, como experiencia piloto que puede posteriormente perfeccionarse y replicarse en el resto de municipios del departamento y del país”6, y el pasado 14 de agosto un término de quince días al Comité Ejecutivo Nacional para suplir esta deficiencia antes de la consulta interna del próximo 30 de septiembre7. Ambas sin respuesta favorable hasta el momento.
7.2. “Pertenecer a un organismo o comité del Partido”. Contrario a la literalidad de la Resolución 059, que no aclara a que “organismo o comité” se refiere, Los estatutos caracterizan al PDA “como un partido de afiliados y afiliadas, cuya estructura esencial son los comités de base” (art. 3). Siendo una responsabilidad de dirigentes y militantes, su no existencia o precario funcionamiento no puede convertirse en una excusa para negar esa certificación, en franca contradicción con los Estatutos y con la afiliación a boca de urna que la Resolución 058 admite en la consulta interna del próximo 30 de septiembre.
- Para la CNEG esta falencia estructural no es imputable a los militantes singulares, ni causal de sanción por este organismo, ni por sus filiales departamentales. Aclara también que pertenencia a partidos filiales o corrientes ideológicas, no reemplaza en ningún caso a los comités de base, comités municipales y departamentales, dirección nacional y comité ejecutivo nacional establecidos en los estatutos. Dado que no todos los militantes pertenecen a este tipo de comités, la Resolución 059 desconoce el artículo 3 de los Estatutos y los artículos 13 y 27 de la Constitución Nacional.
7.3. “Presentar declaración juramentada de (1) no hacer parte de otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos previsto en la Ley”, refiriéndose fundamentalmente a lo que sobre este punto dispone la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, la CNEG precisa ante la militancia del Polo Democrático Alternativo, lo siguiente:
- La doble militancia, como condición irregular o anómala de la democracia representativa, fue consagrada por el Constituyente primario en el artículo 107, normativizada por los actos legislativos N. 1 de 2003, No 1 de 2009 y posteriormente reglamentada en la Ley 1475 de 2011, con la finalidad de organizar y fortalecer las reglas de pertenencia a partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia.
- Buscando erradicar las distintas manifestaciones de esta conducta, el Acto Legislativo 1 de 2003 modificó con la siguiente regla el artículo 107 de la Constitución Política: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería
6 CNEG del PDA, Decisión No 18 de diciembre 20 de 2011.
7 CNEG del PDA, Auto de agosto 14 de 2012.
jurídica”. Años más tarde, el Acto Legislativo 1 de 2009, extendió esta prohibición al proceso de consultas señalando que “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.
- Para una mayor precisión del concepto de militancia y doble militancia, la Ley 1475 de 2011 estableció en el inciso 1 del artículo 2, que la “pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto”, por lo que no es dable en ningún caso pertenecer simultáneamente a más de uno, como en su momento lo señaló el acto legislativo 1 del 2003. Ahora bien, si el militante desea postularse a elecciones por una organización distinta, la ley le impone un tiempo mínimo para retirarse evitando sorprender a los electores o súbitamente desconocer a la organización política con quien comprometió vínculos de confianza, lealtad y responsabilidad políticas.
- La Sentencia de la Corte Constitucional C- 490 de 2011, por su parte, considera que la prohibición de la doble militancia es una “fórmula amplia” que “no se limita exclusivamente al ámbito de la vigencia del principio democrático representativo, sino que apunta al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, el cual se logra a través de la identificación ideológica y de agenda política entre las distintas agrupaciones.” Alude la Corte a un propósito y una necesidad de cohesión que las colectividades políticas tienen para permanecer, sin que pueda deducirse de allí que ésta se consigue mediante la valoración administrativa de la “identificación ideológica” o la exclusión de quienes manifiesten criterios o posturas distintas a las oficiales.

- Tanto la Ley 1475 de 2011 como la Sentencia de la Corte Constitucional C- 490 de 2011, concentran su atención en el “principio de representatividad” que debe tratar de resguardarse frente a quienes quieren sacar ventaja actuando a su conveniencia en dos partidos o movimientos político - electorales a la vez.

En los dos textos, la doble militancia procede cuando dos agrupaciones políticas tienen: 1. Una estructura organizativa, 2. Una identidad ideológica y programática, y 3. Una apuesta electoral democrático representativa, que garanticen su permanencia en el tiempo. Hasta que una disputa en estos tres niveles no se logre establecer, no puede hablarse de una configuración razonable de la doble militancia. Por esta razón el Consejo de Estado, señaló recientemente que “la doble militancia se predica únicamente respecto de partidos y movimientos políticos y no de grupos significativos de ciudadanos”8, dado a que estos últimos no tienen la misma vocación de permanencia y poder que los partidos políticos. La calificación se amplió posteriormente a los directivos, miembros elegidos a cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular cuando apoyen candidatos distintos a los del partido de su pertenencia.

- Si bien, el concepto de doble militancia ha sido objeto de una regulación expansiva por parte de la Corte Constitucional, con el propósito de que la práctica política se conduzca con transparencia y sin manipulación a partir de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Decisión del 17 de enero del 2012, radicación N. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
un compromiso ético y doctrinario con el partido o movimiento político al que se pertenece, la Declaración Juramentada que concreta la Resolución 059 amplía mucho más esta interpretación. 

En dicho texto, el Comité Ejecutivo Nacional exige a quien aspira a participar con voz y voto en el III Congreso Nacional, a confirmar con su firma lo siguiente: “no me encuentro incurso en doble militancia, toda vez que milito solo en el Polo Democrático Alternativo y no en otro partido con o sin personería jurídica con directivas distintas a las del PDA, tales como Movimientos Progresistas o la Marcha Patriótica”9.
- Además de las precisiones legales específicas que sobre el carácter del Movimiento Progresista o Marcha Patriótica deben hacer los organismos competentes, la CNEG considera que la inclusión de la frase “con o sin personería jurídica” incluye a los propios partidos fundadores del Polo Democrático Alternativo, cuyas directivas, sedes y órganos de difusión siguen funcionando separadamente; e incluiría a futuro a las expresiones políticas y sociales que el Comité Ejecutivo Nacional, o quienes en su momento configuren mayoría, considere son partidos políticos conformados, contrarios y distintos al PDA. En aras a la rigurosidad, no todo puede ser entendido como doble militancia, de manera general y escueta, sino mediante criterios claros, expresos y concretos que contribuyan a su identificación.
- Teniendo en cuenta que el concepto y las causales de doble militancia están sujetas a distintas y contrapuestas interpretaciones, no solo dentro del partido sino en los propios tribunales, el escenario apropiado para iniciar este complejo debate y proponer, conforme a la ley, las reformas estatutarias pertinentes, es el III Congreso Nacional del PDA. No siendo función del Comité Ejecutivo Nacional reformar los Estatutos, la CNEG considera que el numeral 9 del artículo 9 sobre la obligación que tiene la militancia de “no pertenecer simultáneamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica” debe seguir aplicándose a cabalidad hasta su reforma conforme a la Ley 1475 de 2011. (en y de ser reformado, ello debe suceder en el escenario indicado y autorizado (Congreso Nacional.)
8. Causales para no ser acreditado, ni elegido al III Congreso. En consecuencia con lo anterior, la Resolución 059 señala que no podrá participar en la consulta interna, “quien haga parte de otro partido o movimiento político diferente al PDA”, procediéndose incluso a “su exclusión inmediata” si después de su elección se comprueba que este y otros requisitos fueron incumplidos. Para ello, la Declaración Juramentada impone al militante autorizar a las directivas del partido consultar “mis antecedentes ante los diferentes entes de control del país”.
- Sin detenerse en las funciones cuasi policivas con que se redactó este último requisito, preocupa a la CNEG la creciente concentración de funciones de control que el Comité Ejecutivo Nacional viene asumiendo y trata de legalizar en las Resoluciones 058 y 059 del 2012. Con el argumento de cumplir con las normas sobre doble militancia contenidas en la Ley 1475 de 2011, la directiva ejecutiva nacional en realidad aplica medidas sancionatorias ex ante y ex – post sobre la consulta interna, cuyos efectos directos restringen las posibilidades de la militancia para competir y llegar como miembros plenos al III Congreso del partido.
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- Los Estatutos establecen funciones diferenciadas al Congreso Nacional, la Dirección Nacional, la Comisión Nacional de Ética y Garantías, los Comités Territoriales y el Comité Ejecutivo Nacional, cuya razón de ser democrática no puede ser suprimida, debilitada, ni asumida por quien como su nombre lo indica tiene responsabilidades ejecutivas para “ejercer la coordinación política y organizativa del partido”, “cumplir las funciones que le sean delegadas por el Congreso o la Dirección Nacional” y “reglamentar las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional” según el art. 25 de los Estatutos.
- Por parte de los órganos superiores del partido, esta delegación no es general, omnicomprensiva, ni atemporal, sino específica y determinada en el tiempo. No autoriza al CEN, bajo ningún concepto, a crear normas, calificar conductas y expedir medidas disciplinarias sin tener la competencia para ello y sin interponer los recursos a los que está obligado ante la única instancia creada para este fin por la Ley y los Estatutos. La Comisión Nacional de Ética y Garantías no conoce tampoco esta delegación sobre ninguno de los asuntos tratados en las Resoluciones 058 y 059, ni en la “Declaración Política”, y no la concibe posible para los asuntos centrales del Congreso Nacional, su máxima instancia de dirección política.
De allí que habiéndose definido un “plazo de dos (2) años para que los partidos y movimientos adecuen sus Estatutos” a la Ley 1475 del 2011, según el artículo 4 en “la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos”, no es entendible porque tres meses antes del III Congreso Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional asume irreglamentaria y precipitadamente esta tarea.
- Hace notar la CNEG que la toma de decisiones en el partido se fundamenta en una democracia participativa a partir de la búsqueda prioritaria del consenso, como su regla general, o como último recurso con la mayoría de votos entre los afiliados y afiliadas del respectivo organismo, como lo señala el artículo 16 de los Estatutos. Ese espíritu casi inexistente en el partido, ha llevado a adoptar decisiones simples o de alta complejidad como estas, con la regla de las mayorías, en medio de grandes polarizaciones y sin agotar suficientemente el mecanismo de la deliberación y del acuerdo.
9. Exclusión del Partido Comunista Colombiano. El 9 de agosto del 2012, el Comité Ejecutivo Nacional emite el documento “Declaración Pública” donde se excluye al Partido Comunista Colombiano del Polo Democrático Alternativo por “participar y promover la Marcha Patriótica” e incurrir con ello en la “práctica de doble militancia” contrariando el Ideario de Unidad, los Estatutos del PDA, la Ley 1475 de 2011 y la Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional.
- La “Declaración Política del Comité Ejecutivo Nacional del PDA” aplica, en el caso concreto del Partido Comunista Colombiano, los artículos 1, 2, y 3 de la Resolución 059. Sin intentar reemplazar a los órganos electorales y de justicia competentes, las consideraciones de conformidad solicitadas por los denunciantes CUARTAS Y PADILLA, son las mismas con que se valoró el apego de la citada resolución a las normas vigentes y en especial a los Estatutos del Polo Democrático Alternativo.
- Para aclarar el actual estatuto político del Movimiento “Marcha Patriótica”, la CNEG solicitó el debido concepto al Consejo Nacional Electoral, quien mediante oficio No. CNE- SS-5281 de agosto 22 de 2012, señaló que “revisados los archivos de la corporación no se encontró inscripción de afiliados, o registro como movimiento político, del Movimiento Social Marcha Patriótica”. No estando inscrito en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, ni siquiera como grupo significativo de ciudadanos con motivación electoral palpable, la doble militancia no se configura en sentido estricto, según la Ley 1475 de 2011. - La Comisión Nacional de Ética y Garantías distingue entre contradicciones internas y faltas a la disciplina partidaria. Las polémicas que existan sobre los movimientos sociales donde participan sus militantes, deben ser asumidos como expresión de la democracia interna de un partido y no precisamente con la supresión del debate y de quienes lo proponen. La expulsión de una colectividad política es, además, una acción inédita y tampoco contemplada, ni siquiera como posibilidad, por los Estatutos del Polo Democrático Alternativo. En todo caso, de presumirse la doble militancia u operar un cambio de carácter en el movimiento político y social en cuestión, los procesos que se inicien y las sanciones que se apliquen serán siempre de carácter individual, con apego al debido proceso, en ejercicio del derecho de defensa y ejecutada por quien corresponde. - Reconociendo esta extralimitación, en “Carta pública a la dirigencia y militancia del Polo Democrático Alternativo”, la presidenta del PDA10 anunció días después, respecto a la exclusión del Partido Comunista Colombiano que “el CEN ha ordenado individualizar en resoluciones concretas” “para que cada uno pueda presentar los recursos correspondientes” y “emitido expresas orientaciones para llevar este debate dentro del más absoluto equilibrio y respeto por el PCC y la Marcha Patriótica”. Se concluye de aquí que este es un proceso sujeto a “debate” y por lo tanto en suspenso mientras este se adelanta y mientras la Comisión Nacional de Ética y Garantías inicia las indagaciones preliminares y admite los “recursos correspondientes” a los denunciados, como lo sugiere la propia López Obregón en su misiva. - Frente a ello, el sistema jurídico colombiano exige que la responsabilidad de investigar y sancionar a los militantes cuando incurren en doble militancia quede perfectamente establecida y a cargo de un organismo especial que asuma esa tarea. Teniendo en cuenta la complejidad y los efectos que “este castigo excepcional” tiene sobre “el núcleo esencial del derecho a la participación política” el Consejo de Estado señaló de manera contundente que es imprescindible que la “facultad sancionatoria tenga una clara e incontrovertible autorización normativa”.
En cabeza de la Comisión de Ética estas funciones constitucionales no pueden ser desconocidas por las demás instancias del partido, quienes por el contrario
10 Sin fecha precisa en agosto de 2012. www.polodemocratico.net
están obligadas a fortalecerlas en lugar de negarlas o debilitarlas. Por esta razón y entendiendo la problemática interna por la que se atravesaba, en enero 31 de 2012, el Consejo Nacional Electoral recordó a las directivas del PDA “que las funciones de la Comisión Nacional de Ética, su adecuado funcionamiento y su carácter, hacen imprescindible su actuación plena, especialmente en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento del orden Estatutario, de la actividad del partido y el ejercicio de los derechos de los afiliados”11.
- Como lo señalan claramente la Constitución Nacional, los Estatutos del PDA y como lo ha adoptado como principio la CNEG en todos sus procedimientos, el debido proceso es de obligatorio cumplimiento. En ese sentido y habiendo ya considerado la competencia que tiene la Comisión para aplicar como medidas sancionatorias, la separación temporal o definitiva de sus militantes, , es importante anotar que hasta la fecha, la CNEG no ha recibido queja, ni abierto procesos de investigación contra algún militante del Partido Comunista Colombiano por el tema de doble militancia.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas la Comisión Nacional de Ética y Garantías,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR el carácter antiestatutario de los numerales 1 y 3 del artículo 1 de la Resolución 059, en lo referente al establecimiento de nuevos requisitos y mecanismos para la acreditación de la militantes y delegados o delegadas al III Congreso Nacional del Polo Democrático Alternativo, en tanto contraviene los artículos 3, 7 y 8 de los Estatutos, el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 40 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO. DECLARAR el carácter antiestatutario de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 059, en lo referente a criterios para la no confirmación de la inscripción o la elección de delegados o delegadas al III Congreso del PDA, en tanto contravienen los artículos 3, 7 y 8 de los Estatutos, los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1475 del 2011 y el artículo 40 de la Constitución Nacional.
TERCERO. SUSPENDER en consecuencia los efectos de la “Declaración Juramentada” exigida como requisito para inscribirse en listas a la consulta interna para elegir delegados o delegadas al III Congreso Nacional del PDA a realizarse el 30 de septiembre del 2012, según convocatoria del Consejo Nacional Electoral.
CUARTO. DECLARAR el carácter antiestatutario de la decisión de exclusión del Partido Comunista Colombiano adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional en su “Declaración Política“ de Agosto 9 de 2012, en tanto contraviene los artículos 3, 8, 10, 37 y 39 de los Estatutos, el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011 y los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Nacional.
QUINTO. SUSPENDER en consecuencia los efectos de la “Declaración Política” que excluye al Partido Comunista Colombiano del PDA, exigiendo al Comité Ejecutivo Nacional la presentación de las quejas y pruebas individuales que correspondan ante
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Decisión del 17 de enero del 2012, radicación N. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI) C.P. Ruth Stella Correa Palacio
Comisión Nacional de Ética y Garantías, única entidad competente para adelantar este tipo de procesos de control disciplinario.
SEXTO. INICIAR indagación preliminar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que votaron positivamente las Resoluciones 059 y la Declaración Política del PDA, por incurrir en extralimitación de funciones al reglamentar el proceso de inscripción de delegados y delegadas al III Congreso Nacional y decidir la exclusión del Partido Comunista Colombiano del Polo Democrático Alternativo, en contravía de los artículos 3,7, 8, 25 y 39 de los Estatutos, los artículos 1 y 4 de la Ley 1475 de 2011, y los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Nacional.
SEPTIMO. EXIGIR al Comité Ejecutivo Nacional y demás instancias directivas abstenerse de tomar ese tipo de determinaciones en adelante, en apego a las disposiciones que sobre diferenciación de funciones y respeto al debido proceso de todos sus afiliados y afiliadas establecen los artículos 19, 37 y 39 de los Estatutos, el artículo 1, 2, 4 y 8 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.
OCTAVO. URGIR al Comité Ejecutivo Nacional a introducir los correctivos inmediatos necesarios para que todas las etapas de preparación y realización del III Congreso Nacional del PDA se ajusten al espíritu democrático fundacional del Polo Democrático Alternativo, y a los criterios de legitimidad, representatividad e igualdad de condiciones contenidos en el Ideario de Unidad, la Declaración de la Conferencia Ideológica Nacional de julio de 2012 y los Estatutos.
NOVENO. HACER un llamado a prevención a quienes resulten electos como delegadas o delegadas al III Congreso Nacional del PDA para que las reformas estatutarias que realicen se ajusten, en todos los casos, al Ideario de Unidad y a las normas constitucionales y legales vigentes sobre organización de partidos políticos y derechos a la igualdad y a la participación política.
DECIMO. EXIGIR al Comité Ejecutivo Nacional respetar la autonomía, independencia, competencias y funciones de la CNEG para controlar las actividades de los demás órganos del partido, incluidos sus niveles directivos, y para investigar y aplicar sanciones a sus militantes en casos de vulneración del Ideario de Unidad, los Estatutos, el Código de Ética y la prohibición constitucional de la doble militancia.
ONCEAVO. NOTIFICAR al Comité Ejecutivo Nacional, a la Presidencia, a la Dirección Nacional, AL Consejo Nacional Electoral y a los demandantes sobre el contenido de la presente resolución.
DOCEAVO. COMUNICAR a la militancia del PDA y a la opinión pública sobre los hechos, consideraciones y resuelves de esta decisión.
Dado en Bogotá, a los veinte y cuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)
DONKA ATANASSOVA
AURA MARIA PUYANA
OLGA ROSERO LEGARDA
Conjuez CNEG
WILLIAM BARRIGA
Conjuez CNEG

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