lunes, 20 de diciembre de 2010

DEL ESTADO DE GOBIERNO A LA EXCEPCIONALIDAD (Cuarta parte)

miguel angel herrera zgaib

miguel.herrera@transpolitica.org

Among the differences between a commissarial and a sovereign dictatorship are, according to Schmitt, the fact that the former is based upon de pouvoir constitué appointing the dictator, while in the latter instance the appointment depends upon the pouvoir constituent of the people. George Schwab, The Challenge of the Exception, p. 33.

Hodgson parte de la siguiente premisa, que dice haber tomado de Karl Marx, “una realidad fundamentalmente diferente puede requerir una teoría diferente. Este es, en forma elemental, el problema de la especificidad histórica. Karl Marx hizo este argumento en la década de 1840 y fue el punto de arranque de su propia teoría económica…Y yo permanezco convencido de la importancia de esta revelación”.[1]

Bajo dos premisas hermeneúticas, la de Carl Schmitt, y la que hizo posible la revelación marxiana del síntoma con la que explicó la naturaleza social alienada de El Capital, mostrando por qué el trabajo asumió la forma del valor de una mercancía, por qué el trabajo puede afirmar su carácter social sólo en la forma mercancía de su producto[2], pasemos al estudio de una especificidad histórica, la de la excepcionalidad democrática/autoritaria; un atributo original según Schmitt del poder constituyente del pueblo, según el citado epígrafe.[3] Así se definen también las posibilidades de resolver una crisis orgánica singular del capitalismo político colombiano, desde dos perspectivas, igualmente antagónicas, las de las figuras del trabajo y el capital como formas pasibles de hegemonía y contra-hegemonía .

De acuerdo con Agamben, hay una contigüidad entre estado de excepción y soberanía en el escrito Teología Política (1922) de Carl Schmitt. Pero al mismo tiempo, él insiste como comentarista que el derecho público carece aún de una teoría del estado de excepción. Para no pocos juristas, la necesidad no puede revestir forma jurídica.[4] Alguien como De Martino (1973) señala que, “si los procedimientos excepcionales son fruto de los periodos de crisis política…acaban por encontrarse en la situación paradójica de procedimientos jurídicos que no pueden comprenderse en el ámbito del derecho mientras que el estado de excepción se presenta como la forma legal de lo que no puede tener forma legal”.[5]

Hay pues, según Agamben mismo, una tierra de nadie entre el derecho público y el hecho político, y ésta es el síntoma de la forma jurídica moderna según mi interpretación del mismo, y que se expresa en la forma del estado de excepción, de la excepcionalidad cuyas genealogía rastreó Carl Schmitt de la República romana en adelante. Además, Agamben no para mientes en considerar lo que fue el comportamiento en la cúspide monárquica del Imperio, bajo la presidencia de George W. Bush, a raíz del ataque terrorista a las torres gemelas.

De una parte está, la military order promulgada por el presidente estadounidense el 13 de noviembre de 2001, autorizando la detención indefinida y el procesamiento a cargo de comisiones militares de una nueva categoría, los no-ciudadanía, una figura rediviva del homo sacer de la república romana; de otra, el Patriot Act, acordado por el Senado el 26 de octubre del mismo año, que facultaba al Procurador general “para someter a detención al extranjero sospechoso de realizar actividades que supongan un peligro para la seguridad nacional…”[6]

El significado que resulta de estos proveídos legales es el estado de excepción como estructura original “en que el derecho incluye en sí al viviente (ser humano, para más señas) por medio de su propia suspensión”,[7] como una manifestación de la biopolítica, según Agamben, y para mí del biopoder, como resultado de la revisión crítica que de la biopolítica en Foucault y Deleuze hacen Negri y Hardt en la obra Imperio (2002).

Ellos discurren a propósito de la producción biopolítica, pero no exclusivamente, cuando se refieren a la producción de la vida, diciendo, “ la cuestión de la producción en relación con el biopoder y la sociedad de control revela una debilidad real de la obra de los autores de quienes hemos tomado prestadas estas nociones…Sin embargo, no parece que Foucault –aunque comprendiera vigorosamente el horizonte biopolítico de la sociedad y lo definiera como un campo de inmanencia – haya logrado alguna vez apartar su pensamiento de la epistemología estructuralista que guió su investigación desde el comienzo…Lo que finalmente Foucault no logró comprender fue la dinámica real de la producción que tiene ligar en la sociedad biopolítica”.[8]

En la parte propositiva, Negri y Hardt, señalan, “nuestra tarea consiste entonces, en construir a partir de estos intentos parcialmente logrados a fin de reconocer el potencial de la producción biopolítica. Precisamente, reuniendo de modo coherente las diferentes características que definen el contexto biopolítico…podremos identificar la nueva figura del cuerpo biopolítico colectivo que, puede sin embargo, continuar siendo tan contradictorio como paradójico”. [9]Lo cual les permite distinguir biopoder de biopolítica, y liberar en ésta la potencia constituyente de la multitud, liberarse del aparente encierro estructural, y reconocer la dinámica real de la nueva producción.

Volviendo con el estado de excepción y la reflexión de Agamben, éste refiere el estado de excepción como sintagma como término técnico que abarca un conjunto coherente de fenómenos jurídicos, y como tal no es una elección neutral. No es un derecho especial (como el derecho de guerra), define sí el umbral o el concepto límite de éste.[10]

Él anota cómo ante el derrumbe de las democracias europeas frente al fascismo y el nacionalsocialismo, entre 1938 y 1948, circuló el debate de la dictadura constitucional. Así trataron la excepcionalidad Frederick Watkins, Carl J. Friedrich, Clinton Rossiter, quien justifica aquella en los Estados Unidos, y antes de ellos, el jurista danés Herbet Tingsten, en su trabajo Les Pleins pouvoirs (1934) discurrió sobre el mismo asunto, sin justificarla.

Todos sin excepción, dice Agamben, dependen de la teoría schmittiana, pero lo significativo, sintomático de sus obras es que “registran por primera vez las transformaciones de los regímenes democráticos como consecuencia de la progresiva expansión de los poderes del ejecutivo durante las dos guerras mundiales y, más en general, del estado de excepción que las había acompañado y seguido”.[11]

Luego Agamben evoluciona en el sentido de advertir analogías entre estado de excepción y derecho de resistencia. Cita el caso de la Constitución alemana actual, donde el artículo 20 legaliza el derecho de resistencia sin reservas.[12] Resistencia y excepción ponen de presente el problema del significado jurídico de una esfera de acción extrajurídica. A lo cual añade, que el estado de excepción no es exterior ni interior al orden jurídico, sino que se refiere a una zona de indiferencia, donde adentro y afuera se indeterminan.[13]

Está también la teoría de la necesidad como causa de la excepción, pero es presa de una aporía, según Agamben, “la naturaleza misma de la necesidad, que los autores siguen pensando…como una situación objetiva (cuando)…implica con toda evidencia un juicio subjetivo, que está en relación con la finalidad que pretende conseguir”.[14]

De la aporía se concluye con Schmitt, que el estado de excepción es el momento en que Estado y derecho muestran su diferencia irreducible (el Estado sigue existiendo, mientras que el derecho desaparece, Schmitt, 1922), y “puede fundar en el poder constituyente la figura extrema del estado de excepción: la dictadura soberana”.[15]

La conclusión que resulta de lo ya consignado es, que el estado de excepción es ahora la regla, tal como lo sentenció Walter Benjamin. Ya no es más como al comienzo una técnica de gobierno extraordinaria, sino emerge su “naturaleza de paradigma constitutivo del orden jurídico”.[16]Así se regresa al tiempo de la revolución, como su otra cara oculta, a la excepcionalidad singular del poder constituyente, sin que ésta tenga, necesariamente, que ser conculcada por el poder ejecutivo como potestad inherente al ejercicio de la representación política, sino también, como atributo de los muchos, como gobierno absoluto de la multitud, como democracia tout cour.

Tal y como se encuentra, por ejemplo, consignada en la parte escrita del Tratado Político de Baruch Spinoza, como una alternativa de la modernidad, diferente al estado de seguridad, a la forma de la soberanía absoluta del estado del modo como la sustenta y justifica el Leviatán de Thomas Hobbes.

Ahora transitemos por un momento de la teoría a los hechos, a la situación colombiana que se propone estudiar.



[1] Op. cit., p. xiii.

[2] ZIZEK, op. cit., pp. 35-36.

[3] De acuerdo con Schmitt fue durante la revolución francesa que se resolvió la antítesis apuntada por Jean Bodin entre soberanía y dictadura, bajo la nueva dictadura de la Convención nacional como una dictadura revolucionaria soberana.

[4] AGAMBEN, Giorgio, op. cit., p. 9.

[5] Ibídem., pp. 9-10.

[6] Ibídem., p. 12.

[7] Ídem, p. 12.

[8] HARDT, NEGRI (2002). Imperio. Edición compacta. Paidós. Buenos Aires, pp. 39-40.

[9] Op. cit., pp. 41-42.

[10] AGAMBEN, op. cit., p. 14.

[11] Ibídem., pp. 16,17.

[12] Ibíd., p. 22.

[13] Ib., p. 39.

[14] Ib., p. 47.

[15] Ib., p. 48.

[16] Ibíd., p. 17.

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